Derecho a la Fotovoltaica -Autonómica-

Actualización de Marzo 2022

El Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos del a guerra en Ucrania, que modifican la Ley 10/2019 en su disposición final cuarta, el análisis que continua se ha hecho en función de lo establecido en por las modificaciones del Decreto Ley 4/2022.

Resumen:

Prevalece el derecho a producir y consumir electricidad procedente de  fuentes renovables.

La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general.  La Administración insular  dispone de 6 meses (hasta octubre de 2022) para regular  su  implantación estética y técnica.

Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

Ley 10/2019 de Cambio Climático de les Illes Balears CONSOLIDADO

Artículo 52 Autoconsumo

1. Todo el mundo tiene derecho a producir su propia electricidad a partir de fuentes renovables y a consumirla. Las administraciones públicas fomentarán el autoconsumo de energías renovables, eliminando las trabas existentes, incentivando su implantación y, en los casos en que no sea posible el autoconsumo individual, promoviendo el autoconsumo compartido.

2. La implantación de paneles fotovoltaicos para la producción de electricidad está permitida en toda cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano, sin que se puedan aplicar prohibiciones de carácter general por el entorno donde se ubican y con las condiciones establecidas en el punto siguiente.

3. En un plazo máximo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto ley, cada uno de los consejos insulares para los respectivos ámbitos territoriales aprobará mediante acuerdo plenario una guía de criterios estéticos y técnicos para la implantación de energías renovables para el autoconsumo individual y colectivo sobre cubierta, tejado y aparcamiento en suelo urbano en entornos que cuenten con figuras de protección patrimonial o paisajística, en todo caso respetando las disposiciones en materia de patrimonio histórico y paisaje. En caso de incumplimiento de este plazo prevalecerá el derecho de acceder al autoconsumo.

4. Se crea el Registro administrativo de autoconsumo, cuya organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

5. Las instalaciones de generación para autoconsumo energético pueden ser para el uso de un solo consumidor o compartidas entre varios consumidores, de acuerdo con la normativa básica estatal aplicable.

6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben cumplir las instalaciones de autoconsumo eléctrico, así como la unificación de suministros.

7. Con el objetivo de maximizar la eficiencia de las instalaciones de autoconsumo, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las empresas comercializadoras de electricidad y con los operadores del sistema y del mercado para fomentar y desarrollar buenas prácticas que permitan simplificar la venta de excedentes de generación, así como para incorporar el concepto de balance neto en la facturación.

Artículo 54. Parámetros urbanísticos.

1. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. Siempre que no afecten a los fundamentos o a la estructura del edificio, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, a pesar de que se deben someter a lo que prevea la normativa de protección del patrimonio histórico y el paisaje en cuanto a las condiciones de integración o a la imposibilidad de instalarse conforme determinen los instrumentos de ordenación o de catalogación de bienes protegidos.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que se declaren de utilidad pública ubicadas en suelo rústico no computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación.

3. Igualmente las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable o para producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables ubicadas en aparcamientos y otras infraestructuras, equipamientos o sistemas generales en suelo rústico, bien sea sobre el terreno o bien sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, tampoco computan urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación mencionado.

4. Cuando no sea posible por razones energéticas, paisajísticas, urbanísticas o patrimoniales ubicar en cubierta las instalaciones de autoconsumo eléctrico con tecnología de generación renovable en edificios en suelo rústico, la ubicación alternativa sobre el terreno no computará urbanísticamente en cuanto al parámetro de ocupación:

a)   Cuando esté destinada a autoconsumo de instalaciones públicas de abastecimiento o saneamiento de agua (como depósitos o depuradoras) y la superficie ocupada no supere los 1.500 metros cuadrados.

b)   En otros supuestos, cuando la superficie ocupada por estas instalaciones no supere los 200 metros cuadrados.

En todo caso, se tienen que cumplir las condiciones de integración paisajística y ambiental previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

5. Las parcelas que se beneficien de la exención del cómputo del parámetro de ocupación en suelo rústico prevista en los apartados 2 y 4.b) no podrán ser objeto de actuaciones que supongan la ampliación de los usos lucrativos que se implantan, excepto los de uso agrario.

Noticia de la OIUrbanística

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